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Fallos: 187:689 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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posición en contrario de la ley 11.682, Desde luego, y atenta la materia tratada, no cabe duda de que el recurso extraordinario es procedente, Por lo que al fondo del asunto se refiere, admito que las provincias tienen el deber de organizar su administración de justicia, y a tal efecto, nada obsta a que exoneren a los fiscales y defensores del pago de cualquier impuesto provincial; pero' de ahí no se deduce que gocen también de la facultad de exonerarlos del pago de impuestos nacionales. Del mismo modo que la administración de justicia, están en la obligación de organizar el régimen municipal, pareciendo evidente que a este último respecto no estarían autorizados para crear excepciones semejantes a las que Tueumán ha hecho en el caso materia de este litigio. No es posible que el sistema impositivo de la Nación cambie de una provincia a otra por simple voluntad de cualquiera de ellas.

En consecuencia, si la exoneración del impuesto nacional a los réditos tiene origen en la Constitución Nacional y no en la provincial, puede prescindirse de esta última para interpretar las disposiciones de lan ley 11.682, quedando fuera del debate toda cuestión relativa al presente conflicto entre dicha ley y la Constitución de Tuenmán.

Planteado así el caso, no encuentro que el cobro del impuesto a los réditos a fiscales o defensores de dicha provincia infrinja el artículo 95 de nuestro Estatuto Fundamental, pues lo único que éste prohibe es disminuir en manera alguna, mientras permanezcan en sus funciones, los sueldos de los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nueión. Interpretando tal norma, el P. E, ha entendido que correspondía extender el mismo beneficio a los fiscales

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:689 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-689

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