el Congreso en consecuencia de las facultades acordadas ai mismo en el citado artículo 67, ine. 2".
De las disposiciones constitucionales de que las provincias conservan todo el poder no delegado al Gobierno Federal (art. 104); de que puedan darse sus propias instituciones locales y regirse por ellas (art. 105); y de que tengan la facultad de dictar su propia constitución de acuerdo con el artículo 5" (art. 106) no puede inferirse que puedan acordar a sus empleados o funcionarios el privilegio de la exención de impuestos nacionales. Puesto que el establecerlos es facultad delegada exclusivamente al Congreso Federal, dentro de los límites fijados en la Constitución, entre los que no se encuentra el privilegio que la de Tuenmán nenerda a sus frncionarios o empleados ni en pacto alguno preexistente —de que no gozan los mismos en el orden nacional— como oeurre con el de 11 de noviembre de 1859, relativo a la facultad reservada por la Provincia de Buenos Aires para legislar exclusivamente sobre su Banco, ampliamente estudiada in re Baneo de la Provincia de Bnenos v. la Nación (Fallos: 1865, 170).
Por estos fundamentos y los concordantes aducidos en la sentencia de primera instancia y por el señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 112 en cuanto ha podido ser materin del reenrso.
Hágase saber y devuélvanse, Antonio Sacarxa — Luis LiNaRES — B. A. Nazan AncioRENA — F. Ramos Mesía.
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:693 
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