DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 095 maria a la espera de que se le concediera el beneficio solicitado.
Que la Caja Civil y el P. E, al confirmar la liquidación del beneficio, le acordaron una jubilación cuyo monto es inferior al que le corresponde por ley, pues éste se determinó sobre el promedio de sueldos percibidos durante los últimos cinco años anteriores a la fecha en que dejó de prestar servicios en el último puesto que desempeñó, en lugar de considerarse los servicios de los cinco años anteriores a la presentación de su pedido jubilatorio.
Que esta Corte en el caso que se registra en el t. 174, púg. 257 de la Colección de sus Fallos, ha establecido que el empleado que pidió jubilación tiene derecho a que se cierre el cómputo de sus servicios a la fecha de la presentación, En consecuencia y por aplicación de tales principios, el monto del beneficio a que tuviere lugar Palma debe establecerse con el promedio de sus sueldos anteriores al día en que solicitó la jubilación. 4 Que por último cabe observar que la doctrina de esta Corte que se invoca en la sentencia de ?° instancia no es aplicable al sub judice. En dicho caso y en el que se registra en el 1. 170, pág. 106 (Fallos C. S.) se pretendía retrotraer el goce de la jubilación a épocas en que el interesado había gozado de sueldos, y este Tribunal, a fin de impedir la superposición de dos beneficios que la ley no autorizaba, invocó los términos del artículo 36 de la ley N° 4349, Lo que allí se trató de establecer fué desde cuándo correspondía que el actor entrara a percibir la mensualidad fijada en su jubilación y no cuáles eran los últimos servicios computables a efeeto de determinar el monto del beneficio, situación ésta planteada en el presente juicio,
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:695
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