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Fallos: 187:446 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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dido el treinta por ciento? El actor prefiere los avalúos del Fisco y el producto del remate; pero evidentemente ello es arbitrario. La presunta inconstitucionalidad de la obligación debía existir al tiempo de ser contraída, y no resultar de cireunstancias ocurridas después. En todo caso, me parece imposible referirla con certeza al heeho de que acudan pocos postores a un remate. Además, y según lo tengo dicho en otras ocasiones, si resultare inconstitucional haberse cobrado más del treinta por ciento, de ahí sólo emergería el derecho de exigir la devolución del excedente, no de la totalidad de ln denda.

Entiendo, pues, que el recurso traído ante Y. E. no puede prosperar. Buenos Aires, agosto 12 de 1940, — Juan Alvarez,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, agosto 19 ue 1940.

Autos y Vistos: Considerando:

Que según lo ha decidido esta Corte —Fallos: 184, 361; 186, 523— las garantías que la Constitución acuerda en defensa de los derechos de propiedad de los habitantes de la Nación, pueden ser renunciadas, lo que debe considerarse que ha sueedido, cuando antes del pleito el litigante ha asumido definidamente una actitud que supone reconocer la validez de la ley —u ordenanZa, en su enso— que luego en el mismo pretende impuenar.

Que quien así ha procedido está inhabilitado para amparar el reenrso extraordinario en la garantía constitucional renunciada. Ello es lo que acontece en la especie, ya que el recurrente convino sin observación alguna con el demandado, el monto del gravamen y la forma en que había de pagarlo, cosa incompatible con el desconocimiento de la validez del mismo.

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:446 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-446

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