FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, julio 19 de 1940, Y vistos: Considerando:
1 Que la sentencia apelada es arreglada a dereeho en cuanto declara la inconstitucionalidad del art, 26, 11, b) último párrafo de la Reglamentación General de Pensiones, invoenda por la parte demandada para oponerse al progreso de la acción (Constitución Nacio nal, art. $6, inc, 7; Código Civil, arts. 3951 y 402; Fallos: 185, 100; 115, 189; 176, 70; 180,94), 2 Que con respecto a la pensión reclamada por la actora, es de advertir que tratándose de otorgar un heneficio, el eriterio de interpretación de la ley debe ser restrictivo, ajustándose a lo literal y expreso del precepto legal aplicable, como lo ha deelarado esta Corte al examinar diversas leyes de amparo (Fallos: 150, 19:
161, 1535).
3 Que el art. 12, ine. 3, del título IV de la ley N" 4707 es bien elaro y expreso en el sentido de que el beneficio que estab'ece debe determinarse eon arrezlo a lo dispuesto en los arts, 16 y 17 del título TU de Ia ley, Por otra parte, la discusión parlamentaria del art. 17 citado pone de manifiesto el propósito de exeluir expresamente la mención del art. 18 en el inc. 3" de aquél Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, año 1905, tomo 11, púgs. 1534 y 417).
4" Que, por consigniente, no mediando en el censo presente las cirennstancias indicadas en el art. 17 del título LT de Ia ley N" 4707, corresponde decidir que el beneficio pertinente a la actora es el previsto en el art.
12, ine, °, tít, IV, y en el art, 16, tít. IT, «de la ley N" 4707, 5 Que esta Corte ha examinado en numerosas
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:264
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