el teniente Gregorio Eduardo Lorenzo Diez sufrió la fraetura del cráneo en un accidente de equitación en acto de servicio y que después de un período de convalescencia volvió a prestar servicios, presentando de tiempo en tiempo vértigos, mareos y dolores de cabeza hasta que Juego de haber gozado de una vorta lieeneia, falleció el día enatro de agosto de 1929, a conseenencia del referido accidente como así lo dejó constatado la Junta Superior de Reconocimientos Médicos, Que ello no obstante, de acuerdo a lo dispuesto en el art.
26, último párrafo de la Reglamentación General de Pensiones no se le han acordado los beneficios que determina el art, 12, ine. 3 del titulo 4° de la ley 4707.
Que dicha disposición reglamentaria por estar en Fagrante eontradieción con la ley es inconstitucional y por tanto enrece de aplicación, por lo cual plantea desde ya la enestión constitueronal, Funda su derecho en lo dispuesto por el art. 1, título IV, eapítulo 1; art, 12, título IV, ine, 3, capítulo 11; y arts. 12, 17, 16 y 18, título 111, eapítulo IV de la ley 4707; cita en su apoyo jurisprudencia de la Corte Suprema y en su earáeter de madre viuda del causante, demanda a la Nación para que se le reconozea el derecho que tiene a las dos terceras partes de la pensión de retiro que hubieren correspondido al mismo en st grado inmediato superior al tiempo de str muerte, y asimismo, al pago de la diferencia mensual existente entre la suma de trescientos cuarenta y seis pesos con sesenta y seis eontavos moneda nacional que le corresponde, y la de ciento diez y seis pesos con veinticineo centavos que es la que realmente pereite, desde la fecha del fallecimiento, 4 de agosto de 1929 hasta el euatro de agosto de 1938, con más la que resulte acrecida en tal concepto a la época del efectivo pago, de aenerdo a la liquidación que se practique, con intereses y costas, Que el señor Representante de la Nación al contestar la demanda reconoce los hechos expuestos por la actora, pero a pesar de ell haciendo suyas las razones que informan el deereto del P. E, de 30 de julio de 1935 por el cual se le denegú el aumento de pensión que hoy reclama en este juicio. niega que a la actora Je correspondan en derecho los beneficios que pretende, y pars el supuesto que prosperara la demanda, opone al cobro de las diferencias de pensiones atrasadas, la preseripción autorizada por el art. 4027 del Código Civil, y pide en consecuencia, se rechace esta neción, con costas.
Y Considerando:
Que estando ambas partes de acuerdo acerca de los hechos
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:261
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