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Fallos: 187:262 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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en que se fundamenta la demanda, sólo queda como cuestión de puro derecho resolver en esta litis, si el aumento de pensión pretendida tiene fundamento legal, y en caso afirmativo, la preseripción quinquenal, opuesta a los períodos impagos:

Que el ácereto denegatorio del P. E. de fecha julio 30 de 1938 funda el rechazo del aumento pretendido en lo dispuesto por el art. 26 11, B, último párrafo de la Reglamentación General de Pensiones (R. R. M. 56), 0 sea, en virtud de que había transcurrido más del año previsto por dicho precepto contar desde la fecha del accidente hasta la del deceso del causante ; Que ly enducidad del derecho o preseripción del mismo que el P, E. opone a la actora y funda en norma puesta en vigencia por Decreto Reglamentario, no encuentra apoyo en disposición alguna de la ley de la materia No 4707, 0 sea, que dicho término extintivo del derecho ereado por la ley sólo emana de acto jurisdiecional otorgado por el P. E. En tales condiciones jurídicas, es evidente la inconstitucionalidad que afecta a la norma invocada, desde que con ella, al contrariarse el inc. 2" del art. 86 de la Constitución Naeional se ha invadido la potestad legislativa que atañe a la creación y extineión del derecho que las leyes acuerdan a los administrados. por lo que cabe reconocer la nulidad y consiguiente inaplieabilidad de la norma invoezda en el Decreto de julio 30 de 1938; Que ante tal conelusión, corresponde ajustar el derecho a pensión de la actora, de conformidad a lo que dispone el art. 18, Capítulo 11, Título TIT, y art. 12, Capítulo 11, Título 1 de la ley N" 4707, lo que así procede además en virtud de las constancias de autos y conformidad prestada por la demandada a los hechos invocados para fundar la demanda ; Que en cuan a la preseripción quimuenal ¡avocada por la demandada y que funda en el art, 4027 del Código Civil, atento a que dicha defensa encuadra en el texto legal citado, según lo tiene decidido la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, y que se opone como rúplica a lo alegado en contrario sobre el particular por la parte actora, —eorresponde declarar extinguido el derecho reclamado en lo que excede en el tiempo anterior a los últimos einco años que preceden al 31 de agosto de 1938, fecha de interposición de la demanda.

Por tanto fallo: Declarar que a la actora corresponde la pensión de la ley N" 4707, en el monto y grado que establece el art, 18 Capítulo 111, título TIT, y art. 12 —Cap. 1— titulo IV de dicha ley, de conformidad a la liquidación respectiva, con deducción de los haberes anteriores a los eineo años que

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:262 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-262

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