tancia, cuestión de competencia por inhibitoria ante el juez de su dicho domicilio. , Sustanciada la contienda, los dos jueces mantienen su resolución de intervenir en la causa; elevando ésta a V. E. para que la dirima (art. 9, Jey N" 4055).
El caso no ofrece dificultad. La acción tiende a que Miguel Moreno —heredero según se afirma, en la aludida sucesión— reintegre a la misma bienes que pertenecen al haber hereditario.
Corresponde intervenir en la causa al juez que conoce en la sucesión, con prescindencia del domicilio del demandado, ni de la situación del codemandado. Se trataría de un juicio que constituye un incidente del juicio universal de sucesión.
Es esta la doctrina de V. E. en casos equiparables a la que me remito ( 181:45 ; 184:661 ).
La presente contienda debería, pues, ser resuelta en favor de la competencia del Juez de Mendoza. — Buenos Aires, mayo 30 de 1940, — Juan Alvarez,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, julio 10 de 1940.
Autos y Vistos: Considerando:
Que de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 3284 del Código Civil y 2 de la ley N" 927, las acciones que , tienen por objeto la reparación de errores cometidos en un juieio sucesorio, la nulidad y rescisión de la deelaratoria de herederos y los de la repartición, adjudieación e inclusión de bienes deben considerarse como incidentes de la sucesión en cuyo beneficio se introducen y consiguientemente su conocimiento corresponde al
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:222
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