en cambio, que no hay tal y que la Corte no ha prejuzgado.
Pero colocándose en el caso de que los señores ministros del Tribunal que suscribieron el fallo recaído en el juicio ejecutivo no opinaran como él, los recusaba invocando la causal de prejuzgamiento establecida en el artículo 43, inciso 79, de la ley No 50, en cuanto pudieran considerar subordinada la decisión del presente pleito a la sentencia dictada en la ejecución.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, julio 1 de 1940.
Anutos y Vistos: Considerando :
Que la circunstancia de haber intervenido los señores Ministros recusados en el juicio ejecutivo que ha precedido al presente, no los coloca en la situación prevista en el art. 43, ine. 7° de la ley N" 50, cualquiera sea el alcance del anterior pronunciamiento. — Conf. :
Jurisp. Arg., t. 2, pág. 163, nota 114; Fallos: 24, 199.
En su mérito se desestima la recusación formulada en el escrito que antecede. Hágase saber y repóngase el papel. ° AxToNIO Sacarxa — Luis Lixanes — B. A. Nazan AscHo
RENA,
CONCARO Y CIA. yv, PROVINCIA DE BUENOS AIRES
PRUEBA: Ofrecimiento y producción.
La suspensión de los efectos del certifieado de Secretaría aceren de la prueba producida en autos, deeretada por el Tribunal con el objeto de que una de las partes pudiera realizar un trámite pendiente cuya demora no le era imputable, la obliga a extremar la diligencia en la gestión;
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:142
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