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Fallos: 187:136 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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considerandos 4° y 7; y esta Cámara: Gaceta del Foro, tomo 64, pág. 3:34 ); y no es siquiera disentible, entonces, que ninguna de las eláusulas del antedicho tratado internacional podría oponerse válidamente, a las prescripciones de aquella na turaleza contenidas en la mencionada ley nacional N" 3975, máxime en cuanto ellas consulten °/as buenas costumbres" del país, dentro de sus actividades industriales, comerciales y agrícolas, que constituyen, sin duda, uno de sus principales objetivos.

4" Que en lo referente al fondo del asunto, en el fallo apelado se hace una justa apliención de la ley y de la jurisprudencia de la materia, al declararse (eonsiderandos segundo y tereero) que el derecho a oponerse al registro de una marea existe no sólo cuando se produce una confusión con relación a los productos, sino euando puede producirse una confusión von respecto a si procedencia"; y que en el caso sub judice esa confusión es muy att, por "el gran conocimiento público" de la marea " Geniol" perteneciente a la parte demandada y que la aetora pretende registrar, y debido a la cireunstancia, Tien notoria, por cierto, de venderse algunos de los artículos protegidos por aquélla, en los mismos comercios que habrían de expender también los que la demandante desea individualizar con la misma, 5 Que así lo ha resuelto esta Cámara, entre otros casos, en los que se recuerdan en la sentencia recurrida, en decisiones confirmadas por la Corte Suprema (véase sentencias que se registran en Guceta del Foro, tomo 134, púg. 299; tomo 136 pág. 218 ; tomo 139, pág, 296 y las citadas en las mismas) ; y resulta ciertamente aplicable a este asunto, por la semejanza de las cirenustaneias, lo que el Tribunal expresó en la primera de aquellas sentencias —que se transcribe en el escrito de fs.

222, de respuesta a la expresión de agravios de la parte netora (vénse fs. 227 vta)— y que en tal concepto se da por reproducido.

Por estas consideraciones, y por sus fundamentos, confirmase, con costas, la sentencia apelada de fs. 180, en la que se desestima la demanda. Devuélvase. — Carlos del Campillo.

— KR, Villar Palacio. — Ezequiel S, de Olaso. — N. González Jramáin.

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:136 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-136

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