en el caso faltaría esa condición. En efeeto; si lo que en verdad determina la jurisdicción federal en esta causa es la materia disentida en la acción de repetición, la que corresponde a la de pago por consignación, totalmente ajena por sí misma a la materia federal, sólo podía surgir como reflejo de la primera. Y esta conclusión es inadmisible, si se piensa que ella podría alterar, mediante un arbitrio procesal de seumulación de demandas que no corresponden a la misma jurisdieción, las reglas nacionales que gobiernan esta última, eomo lo prueba la mera observación de que la enestión de orden local podría ser resuelta en esta causa por un juez de sección en vista de otra de naturaleza federal que acaso llegue a quedar fuera del pronunciamiento.
Que, por consiguiente, siendo de naturaleza subsidiaria la aeción de repetición, iniciada en este caso conjuntamente con otra de pago por consignación de una deuda de pavimentos que es de resolución previa, la enusa corresponde a la competencia de la justicia local conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Fallos: t. 159, pág. 267 y tos allí citados).
En su mérito, oído el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso.
Notifíquese, devuélvase y repóngase el papel en el Juzgado de origen.
Ronento RerErro. — ANTONIO SaGarxa, — Luis Lixanes, — B. A. Nazar ANCHORENA. — F. Ramos Meía,
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:461
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