Dictada sentencia de remate, se intentó hacerla efectiva sobre las rentas de una propiedad de la deudora; pero como tales alquileres estuvieran embargados por otro acreedor, fué preciso ordenar el remate de la finca. Designado martillero al efecto, no llegó a realizarse la subasta porque la parte demandada hizo consignación de lo que se le cobraba.
El recurso extraordinario traído ahora ante V. E.
tiene por origen la regulación heeha al martillero, en concepto de falsa comisión, de trescientos eunarenta y cineo pesos, teniendo en cuenta, no el valor del litigio, sino el del inmueble a subastarse, conforme lo establece la ley provincial de Santa Fe N" 2367 (fs. 36 vta. y 69). La parte recurrente sostiene que un arancel establecido sobre tal base, resulta violatorio de la Consti tución Nacional, al permitir regulaciones que, en este caso, exceden el valor de lo discutido.
Después de estudiarlo detenidamente, no encuentro fundada tal tacha. Por lamentable que sea haber inenrrido en gastos excesivos con relación a la deuda original, no puede olvidarse que el remate de la propiedad se decretó por exclusiva culpa de la recurrente; y no habría razón alguna para que los extraños a quienes esa actitud morosa obligaba a prestar servicios a un tercero, hayan de sufrir consecuencias de actos ajenos, Si por un erédito de pocos centenares de pesos, el dendor deja ejeentar bienes avaluados en cerca de setenta mil, no puede razonablemente exigirse que el martillero, el escribano y demás auxiliares de la justicia indispensables para la transferencia de ese bien, re fieran sus honorarios a base distinta de la usual.
Pienso, pues, que deben ser desestimadas las pretensiones de la recurrente. — Buenos Aires, agosto 21 de 1939, — Juan Alvarez.
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:267
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