nes inmuebles del enusante situados en dicha Capital, Adrogué y 25 de Mayo (Prov. de Buenos Aires), y además un negocio de consignaciones en esta última loealidad. La declaratoria de herederos aparece dictada a fs. 84 vta., con fecha diciembre 4 de 1933. No se ha llegado todavía a la partición del haber sucesorio, y en consecuencia es indudable la jurisdicción del juez de la sucesión para conocer en todas las demandas concernientes a los bienes hereditarios (art. 3284, Cód. Civil).
No obstante ello, con posterioridad, ante el Juzzado de Primera Instancia en lo Civil del Departamen to del Centro de la Provincia de Buenos Aires, los herederos han solicitado y obtenido se declare en estado de convocatoria de acreedores la expresada sucesión; y como también se ha abierto el concurso civil en la sueesión tramitada en la Capital, viene tal contienda a decisión de V. E. (art. 9 ley N" 4055).
Supuesto que la convocatoria seguida en la Provincia tiene por origen la administración de uno de los bienes del enusante (negocio de consignaciones de 25 de Mayo) no es dudosa la solución. Ella surge del texto legal citado, pues la masa sucesoria debe actuar ante el juez que conoce del respectivo juicio universal, hállese o no en situación de concurso civil. En definitiva, sólo se trata de liquidar bienes de la sucesión.
Correspondería, pues, dirimir la presente contienda en favor de la competencia del Juez de la Capital.
Buenos Aires, diciembre 27 de 1939. — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, marzo 15 de 1940.
Autos y Vistos: Para decidir la contienda de competencia trabada entre el juez en lo civil de la Capital
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:271
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