das por el Congreso para su ordenamiento, prosperidad y defensa.
Que no es aceptable que cuando la Nación requiera el concurso de todas las fuerzas vivas para solventar una situación económica que interesa hondamente su vida, haya cosas o instituciones dentro de su recinto que se consideren intangibles o exentas de toda contrihución, y a esta anomalía nos llevarían los privilegios que se dien otorgados a guisa de alto precio en horas difíciles para lograr la constitución definitiva y la unidad de la Nación.
En el sentido y con el alcance antes señalado es que se dictaron los deeretos de los Presidente Figueroa Alcorta, Alvear e Irigoyen del 31 de marzo de 1908, 21 de mayo de 1924 y 3 de abril de 1922, de que tanto se hace mérito, ya cuando declaran exento al Banco de los derechos de patente y sellos que se cobraban a los demás Bancos particulares, ya cenando se establecía que la ley de jubilación de los bancarios no lo alcanzaba obligatoriamente, porque sólo tiene imperio en la Capital y territorios nacionales.
Que el Banco de la Provincia no debe ser gravado por el Gobierno de la Nución, es exacto, así como lo es respecto de los demás Bancos oficiales de los estados federales. En general, ninguna institución provincial puede ser gravada por el poder nacional, así como ninguna nacional puede serlo por el poder local. Este principio, si no está consignado por expreso en la Carta Fundamental, surge imperiosamente de lu necesidad de hacer viable In coexistencia y funcionamiento en an solo y mismo territorio de dos organismos de Gobierno dentro de un plano de armonía admirablemente concebido y enya sana interpretación ha convertido a ese principio en una verdad inconeusa. El Banco de
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:250
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