tos a intereses, completada por la del 19 de octubre del año subsiguiente en que se disponía que los capitales depositados quedaban libres de toda contribución. El Pacto de Flores del 11 de noviembre de 1859, celebrado entre el Gobierno de la Confederación y el Estado de Buenos Aires, después de la batalla de Cepeda, para reconstruir la unión nacional, estableció, seguramente en previsión de que la ciudad de Buenos Aires quedara como Capital, según ya lo di.ponía la Constitución de 1853, que "todas las propiedades del Estado (de Buenos Aires) que le dan sus leyes particulares como sus establecimientos públicos de cualquier clase o género, seguirán correspondiendo a la Provincia de Buenos Aires y serán gobernados y legislados por la antoridad de la Provincia" (art. 7). Que dicha reserva, no tocada por el paeto complementario del 4 de junio de 1860, fué después incorporada por la Convención Nacional a la Constitución de 1860, art. 104, dándole una forma genérien y comprensiva de otros casos posibles, al decir:
"las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Poder Federal y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación". Conviene agregar que por el art. S° del Paeto de Flores se exceptuaba entre aquellas propiedades o establecimientos reservados, la Aduana, que debía prenr por imperio de la Constitución del 53 al Gobierno 1 ¿deral, bajo la condición de que éste con sus rentas solventara por cinco años los presupuestos provinciales. Es sabido, por lo demás, que en la reforma de 1862, se aceptó, en virtud de la ley llamada de rompromiso, que la ciudad de Buenos Aires fuern por einco años la Capital de la República con jurisdieción sobre su territorio, a cuyo vencimiento, como no se renovara, continuó de heeho residiendo en ella el Go
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:247
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