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Fallos: 186:254 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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tomo 115, considerando 5, pág. 136). La doctrina es aplicable por igual razón al poder impositivo de la Nación cuando se trata de las instituciones provinciales.

Que, sin embargo, si por lo exagerado o elevado del tributo, aunque no fuera directo, como no lo es en este caso, se llegara a comprobar que tiene una incidencia realmente perturbadora o funesta par: la institución, se habría planteado entonces un caso que sería digno de contemplar y que podría hacer variar la solución, porque acusaría que el Poder Legislativo ha excedido sus facultades constitucionales convirtiendo al impuesto, que debe mantenerse dentro de una medida razona ble y justa, en una verdadera exacción o confiscación, Que se ha aducido en favor de la intangibilidad de la renta de estos títulos la razón de que ellos hubieran sido expedidos bajo las garantías de exención de todo impuesto creados o a crearse, según resulta del convenio del 5 de diciembre de 1905, aprobado por la ley provincial del ? de marzo de 1906 (véanse los arts. 4' y 14 de la ley orgúnica, sancionada el 2 de marzo de 1906 y el art. 61 del contrato del 23 de junio de 1910, aprohado por ley del 16 de septiembre del mismo año).

Pero estas garantías que perfectamente las pudo acordar la legislatura local en lo que respecta a los impuestos provinciales, son absolutamente inoperantes en el sentido de limitar las facultades impositivas de la Nación, aunque al acordarlas se hayan invocado las prerrogativas y exenciones que las leyes nacionales reconocen al Banco de la Provincia, pues ya sabemos que no son otras que Jas que corresponden a cualquier Banco de estado provincial en su calidad de instrumento de Gobierno, como se ha demostrado anteriormente. Que entre esas prerrogativas, se invoca, por ejemplo, que

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:254 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-186/pagina-254

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