tero, así como del art. 7 del respectivo decreto reglamentario de octubre 14 de 1936, a las personas que introducen aceite combustible para su propio consumo, no afecta a la circulación territorial ni importa una violación de los arts. 9, 10, 11, 12 y 67 inc. 12 de la Constitución Nacional.
JURISDICCION: Principios generales, PROVINCIAS: Autonomía.
Los tribunales nacionales carecen de jurisdicción para juzgar la interpretación de las leyes impositivas de las provincias, salvo el caso de que se invoense la violación de un precepto constitucional o de una ley del Congreso.
PAGO: Pago con protesta. Efectos.
En los casos en que la protesta menciona razones de invalidez del pago a que se refiere, la repetición no puede fundarse en otras distintas, CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Impuestos provinciales, Al consumo.
IMPUESTOS: Confiscación.
En materia de impuestos al consumo, la sola eireunstancia de que el monto del gravamen no guarde proporción con el valor de la mercadería sobre la cual recae, no es óbice a su validez constitucional.
DICTAMEN DEL Procuranor GENERAL
Suprema Corte:
Por leyes Nros, 1381 y 1:382 , la Provincia de Santiago del Estero creó un impuesto de dos centavos por litro de kerosene o aceite que se consumiera en la provincia, destinando su importe al servicio de bonos de pavimentación. La "Compañía Sudamericana de Ser.
vicios Públicos, S. A.", pagó por coneepto de esas leyes, lo correspondiente al aceite consumido en dos usinas eléctricas que posee en dicha provincia; y ahora demanda la devolución de las sumas respectivas,
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:23
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