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Fallos: 1:382 de la CSJN Argentina - Año: 1863

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manifiesto general y no á los manifiestos parciales de las mercaderías contenidas en aquel; que el artículo 30 de la ley de 19 de Abril de 1855, no dispone que estando hecho el manifiesto, aunque resulte de menos,, se pague por lo manifestado, sinó que los artículos que entran A depósito particular sean pesados antes, y que si resulta de menos, se pague el aloro, segun lo manifestado: que si la Aduana hubiese cumplido con esa disposicion, se hubiera notado la equivocacion antes del despacho: que en la práctica se hace diferencia entre quien sufre un error y quien procede con dolo aun en las cosas de Aduana :

que las mismas disposiciones de ley hacen diferencia entre el dolo y el error inculpable, segun se deduce de los artículos 4 y de 5 del decreto de 49 de Setiembre de 1859 : que ademas en la resolucion de 14 de Febrero de 1859, recaida en un espediente particular y que se mandé observar como regla general se determinó que cuando se ha manifestado un artículo de mayor valor y este ha estado en depósilo general se permita la rectificacion sin cargo alguno: que esta diferencia entre el depósito general y el particular no tiene otra razon que la de que en este puede haber fraude, y en aquel no: que por consiguiente es 'el fraude ó el error culpable el que se pena, y no el error evidentemente inocente.

Concluyen pidiendo seles absuelva de toda pena ó se les imponga una menor de la aplicada.

El senor Procurador General contestó que por regla general solo deben pagarse derechos de introduccion por lo que se introduce al mercado, y por consiguiente que si se han introducido solo diez quintales de estaño, no debe exigirse el derecho correspondiente 4 cien : que la razon de la disposicion de 49 de Abril de 1865 consiste en la presuncion de que los bultos hayan sido cambiados ó sustraido parte de su contenido: pero que si se tiene por cierto que no ha habido tal combio ó sustraccion, cesa la razon de la ley y la presuncion cede á la verdad : que entánces el error de lo manifestado no puede considerarse como una tentativa para defraudar los derechos fiscales, y que es el caso previsto por los artículos 40 y 50 del decrelo de 10 de Seliembre de -1859, porlos cuales se autorizaba 4 la junta de Comisos para minerar las penas establecidas.

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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:382 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-1/pagina-382

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