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Fallos: 186:28 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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porcionada a la contribución de los que directamente se benefician con ellos. :

Que además los referidos impuestos resultan ruinosos para los actores. En efecto, las concesiones en virtud de las cuales trabajan contienen ventajas muy importantes para los municipios, y el nuevo gravamen viene a quebrar los cálculos económicos, base del negocio. El monto de la contribución alcanza, en efecto, al 48 por ciento del costo del combustible consumido, e impide, por lo tanto, la subsistencia de la actividad de su mandante, Que de acuerdo con los términos del art. 17 de la ley N" 1382, el costo del pavimento que deben pagar las propiedades de la firma actora sería de $ 11.905,50 moneda nacional, y la suma a satisfacer por razón de los gravámenes al aceite combustible llegaría, en el tiempo de amortización de los bonos de pavimentación a $ 423.000. Ello demostraría lo absurdo y desigual que es el impuesto.

Termina pidiendo que en su oportunidad se condene a la Provincia demandada a devolver la suma de $ 13.271,02 min., con sus intereses y las costas del juicio.

Que a fs. 39 contesta la demanda el apoderado de la Provincia de Santiago del Estero don Teófilo G. Civalero, el que manifiesta :

Que tanto las leyes Nros. 1381 y 1382 como su decreto reglamentario, son indiscutiblemente constitucionales. En efecto, las provincias pueden gravar dentro de su territorio los productos tanto locales, como de procedencia exterior que sean motivo de operaciones comerciales; y crear cualquier clase de impuestos tendientes a reglamentar el comercio puramente interno de las mismas. Las garantías de los arts. 10 y 11 de la

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:28 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-186/pagina-28

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