presenta desembozadamente como un impuesto de importación".
Que como las autoridades provinciales exigieran así el pago del gravamen, éste se hizo, el 15 de diciembre de 1936, con la protesta que resulta del telegrama que transcribe, En esa fecha, ; en oportunidades posteriores, la compañía demandante pagó así la suma de $ 13.271,02 moneda nacional, Que dada la extensión con que se aplican las leyes citadas, ellas son incompatibles con los arts. 9, 10, 11, 14 y 16 de la Constitución Nacional, en cuanto gravan el tránsito interprovincial.
Que en efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norte América y la de este Tribunal que cita, las mercaderías compradas fuera de la Provincia de Santiago del Estero e introducidas en la misma, no pueden ser gravadas mientras continúen siendo de propiedad de su introductor, ann cuando éste las consuma, porque hasta tanto no se realice a su respecto alguna transacción.
no se incorporan a la riqueza loe:l ni se confunden con la masa general de los bienes del Estado.
Que su mandante no ha realizado acto alguno que signifique comerciar con el aceite en cuestión —fuera de su introducción en la Provincia — en cuyas condiciones no ha nacido el derecho del Estado para aplicar el impuesto al consumo impugnado, que no alcanza así a los actores, como tampoco podría aplicarse en los supuestos extremos a que hace referencia.
Que el gravamen cuestionado es además repugnante al art. 16 de la Constitución Nacional como contrario a la igualdad que el mismo legisla. Tiene por objeto costear pavimentos por quienes compran combustible; aquellos son así pagados en forma despro.
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:27
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