por error a los envases la estampilla fiscal perteneciente a otro vino.
Que si bien el art. 30 de la ley 3764 hace responsable de las infracciones al poseedor de la mercadería en el momento de iniciarse el sumario, este tribunal tiene declarado que corresponde excluir a aquél de responsabilidad, cuando la infracción, por su índole, sólo ha podido ser cometida por el transmisor, no habiendo estado al aleance del poseedor el evitarla ni tampoco advertirla (Antonio Gómez, diciembre 7 de 1934).
Que este criterio, por otra parte, es el mismo que ha sustentado la propia Administración de Impuestos Internos al resolver situaciones análogas (Sumario de Fraga y Cía.), estableciendo que "'no es posible aplicar en toda su estrictez el art.
30 y responsabilizar al poseedor, ya que éste se encuentra en presencia de un envase aparentemente en condiciones legales, desde que lleva adherido su instrumento de control y no le es posible verificar el contenido sin destruir el estampillado"°, E Por ello se confirma la sentencia apelada de fs. 40 que absuelve a Manuel Porto y Cía, Devuélvanse. — Juan A. González Calderón. — Ricardo Villar Palacio. — Carlos del Campillo.
— Ezequiel S. de Ola: .
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, febrero 2 de 1940.
Autos y Vistos: Considerando:
Que esta Corte ha tenido oportunidad de decidir, en causa que guarda extrema analogía con la presente — Fallos: tomo 173, púg. 186, en nota — que "la forma amplia y comprensiva de todas las situaciones en que se halla concebida la aludida disposición legal (art. 30, ley N" 3764) impide hacer los distingos derivados del acondicionamiento de la mercadería que se invocan en la sentencia recurrida, para juzgar sobre la responsabilidad de la persona poseedora de ella" (') — Conf.
1) Por considerarlo de interés, publicase 2 continunción el fallo de referencia: .
Buenos Aires, julio 12 de 1935. — Considerando: Que llevado a
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:19
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