tionado la entrega de la primera. — Fallos: t. 184, pág. 142.
Por estos fundamentos se reforma la sentencia apelada de fs. 98, declarándose que la Nación debe pagar a Francisco Llurva, como única indemnización y dentrc del término de diez días, treinta y tres mil sctenta y dos pesos con veinte centavos moneda nacional y los intereses sobre la diferencia entre esta suma y la depositada en autos calculados a estilo de los que cobra el Banco de la Nación y las costas y el juicio.
Notifíquese y devuélvanse debiendo hacerse oportunamente la reposición del papel.
Roserro RererrTo — ANTONIO SacarxA — Luis LINARES — B. A. Nazar ANCHORENA — F. Ramos Mesía.
ASTRA CIA. DE PETROLEO S. A. v. NACION
ARGENTINA
MINAS. :
La demasía no es una nueva propiedad minera sino una especie de accesión o acrecentamiento a una propiedad ya constituida.
MINAS.
El art. 15 de la ley N° 4167 y el decreto de enero 10 de 1924 son inaplicables a las demasías mineras, siendo indiferente que la mina haya sido concedida antes o después de la vigencia de aquéllos.
PETROLEO.
La ley N° 12.161 no es aplicable a los casos en que los pedimentos de demasías han sido efectuados con anterioridad a la sanción de aquélla.
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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:92
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