prende a todo sueldo, salario, jornal, comisión, honorario o cualquier otra remuneración pagado por el Gohierno Nacional, Bancos oficiales o Reparticiones autónomas por servicios prestados a los mismos" e" incluye las sumas que se deduzcan en concepto de casa o alimentos (art. 16 del Decreto Reglamentario de 18 de octubre de 1934). Dicho precepto aclara pero no amplía ni retringe:el concepto expresado por la ley. Excluye "las gratificaciones y otras asignaciones semejantes que aumenten la retribución fija establecida en el presupuesto respectivo o al distribuirse, con caráeter definitivo, una partida global", ine. b) del mencionado art. 16; pero gratificación en su sentido específico es "galardón y recompensa pecuniaria de un servicio eventual" y proviene del latín gratificatio que significa beneficio, servicio, favor, complacencia y, como lo expresa el Contador General del Banco de la Nación —fs. 35— "importa, por lo general, una recompensa pecuniaria por un servicio inesperado, eventual o extraordinario, vale decir que siempre de orden accidental y que no puede comprender entonces a porcentajes pagados ordinariamente, que están ceñidos a una reglamentación y que constituyen una retribución permanente de servicios de carácter profesional".
Que una interpretación diferente de la expresada colocaría el ine. b) del art. 16 del Decreto Reglamentario al margen del inc. ? del art. 86 de la Constitución porque modificaría la ley reglamentada desde que, como queda dicho, esta comprende a sueldos y cualquiera otra remuneración en cuyo concepto se incluye lo que consiste en una parte proporcional de lo que se —° obtenga en ejercicio de una actividad lícita.
Que si el Banco ha creído que el justo pago de los servicios de su abogado jefe sólo se alennza con una
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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:59
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