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Fallos: 185:62 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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intervención de V. E., alegándose que el caso correspondía a la justicia civil y no a la del crimen, y que, además, existe pendiente ante aquélla un interdicto entre las mismas partes.

A mi juicio el recurso es improcedente, porque según resulta de los términos de la sentencia apelada, ella no impide a Varela hacer valer sus derechos en otro juicio. Se trataría simplemente, de una cuestión de jurisdicción entre dos tribunales de la misma provincia, cuestión que ni ha sido trabada en forma, ni, caso de serlo, pudiera motivar revisión ante la Corte. Tampoco lo motivaría el caso, si se lo encara como interpretación de las facultades de los jueces en lo criminal, para adoptar disposiciones respeeto de la cosa materia del proceso (art. 29, Cód. Penal).

En consecuencia, el recurso extraordinario ha sido mal concedido, y así corresponde declararlo. — Buenos Aires, septiembre 11 de 1939, — Juan Alvarez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, octubre 20 de 1939.

Y Vistos: Los del recurso extraordinario de don Juan Pedro Varela en el proceso por usurpación seguido ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional .n° +4 de La Plata; contra la resolución de la Cámara 'Tercera de Apelación en lo Criminal y Correccional de la misma ciudad, que no hizo lugar al reintegro del inmueble materia del proceso después de haberse declarado preseripta la acción penal — fs. 751 y 786—; y Considerando :

Que ni antes ni después de dictarse las resoluciones de primera instancia —fs. 751 y 767— que dispo

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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:62 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-185/pagina-62

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