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Fallos: 185:54 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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un porcentaje de 15 por ciento, sobre las sumas cobradas por créditos en ejecución (fs. 14 y 15). ¿Tiene derecho a que se le compute el importe de tal porcentaje a los efectos del descuento ordenado por el art. 4" de la ley 4349? El señor Juez falló afirmativamente, (fs. 55), la Cámara Federal en sentido contrario (fs, 75).

Veamos ahora cuál de ambas soluciones resulta preferible. Los arts. 2 y 4 de la ley 4349 hacían obligatorio para los empleados del Banco de la Nación contribuir al fondo de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles, con un porcentaje sobre sus sueldos, no debiendo reputarse tales las remuneraciones correspondientes al desempeño de comisiones accidentales o por tiempo fijo. Tal sistema fué modificado en 1934 por la ley 11.923, al hacer expresamente extensivos los descuentos a cualquiera otra remuneración; y por ello el P. E., en su decreto reglamentario de 23 de enero de 1935, ordenó (art. 16) efectuar aportes sobre todo " sueldo, salario, jornal, comisión, honorario, o cualquier otra remuneración pagada por... los Bancos oficiales". Incluía, asimismo, el importe de lo que los interesados percibiesen presuntivamente por suministrárseles habilitación o alimentos; pero excluyó las "gratificaciones y otras asignaciones semejantes que aumenten la retribución fija establecida en el presupuesto respectivo, o al distribuirse con carácter definitivo una partida global", :

Esta última cláusula se prestaba a dudas por dos conceptos:

a) ¿pudo el P. E., por decreto, crear excepciones al principio de que se debe aporte sobre "cualquier otra remuu. ración", sentado en la ley 11.923?; b) ¿encuadra en tal excepción el caso del recurrente?

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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:54 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-185/pagina-54

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