beneficio emergente de la ley n° 11.412 y el pago de pensiones acumuladas, y al deducirse la acción ha sostenido la actora que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 42, inc. 5 de la ley 11.290 se hallaba exceptuada del uso del papel sellado de actuación.
El precepto aludido concede el beneficio a "las gestiones por cobro de pensión" sin establecer claramente si dentro del concepto tienen cabida indistintamente tanto las reclamaciones administrativas como las judiciales, pero cabe observar que cuando el mismo artículo en incisos independientes ha previsto reclamaciones a formularse ante los tribunales, lo ha hecho en forma que no deja lugar a dudas aludiendo expresamente a "gestiones judiciales".
Que en tales condiciones y habiéndose declarado reiteradamente por el Tribunal, que las leyes que concede:
beneficios o prerrogativas son de interpretación restrictiva, debe concluirse que las presentes actuaciones no gozan del beneficio aludido. Ello no puede significar un sacrificio para quienes, con exiguos recursos tengan derecho a determinados beneficios, porque en tal supuesto, las leyes contemplan su situación de pobreza.
Art. 42, inc. 18, ley 11.290).
Por ello se confirma la sentencia de fs. 14-vta. en cuanto pudo ser materia de recurso.
Notifíquese y devuélvanse al tribunal de su procedencia donde se repondrá el papel.
Rosero Repetto — ANTONIO SacaRxa — Luis LiNARES — EF. Ramos MeJía.
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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:52
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