con esta ley". (C. de DD., año 1934, t. VII, págs. 521 y 522).
Esa interpretación fué aceptada por la Cámara y es, en consecuencia, la auténtica; y siendo la ley de Buenos Aires N' 4531, de impuesto a los cereales, de la especie que se mencionaba en la incidencia legislativa precedentemente transcripta, es clara la improcedencia de la demanda. No importa saber si la calificación dada por el Ministro es o no correcta financieramente, porque los tribunales de justicia no pueden discutir al legislador el nombre que éste da a las cosas o los actos cuando el concepto o significación o alcance de los mismos fué expresado en forma clara y categórica. Será o no el impuesto discutido un gravamen a la renta — como sostenía el diputado Ugarte en 1866 (ver Convención Nacional de 1898, púgs. 696 y 732) aludido por el Ministro en 1934; lo seguro, indudable es que el P. E. y el Congreso entendieron que ese "impuesto al trigo no tiene nada que ver con esta ley" N" 12.139.
Y es por eso que ni Ia Nación ni provincia alguna han observado la N" 4531 de Buenos Aires.
Por lo expuesto y lo dictaminado por el señor Procurador General, se absuelve a la Provincia de Buenos Aires de la demanda deducida por la Sociedad Comercial e Industrial Francisco Cores Ltda., por inconstitucionalidad de la ley N° 4531 y repetición de sumas pagadas en su concepto. Con costas. Hágase saber, repóngase el papel y hecho, archívese.
RoBerto REPETTO — ANTONIO Sacarxa — Luis LINARES — B. A. Nazar ANCHORENA — F. Ramos Mesía.
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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:150
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