a gravar con impuesto fiscal a las "especialidades -veterinarias" repitiéndose luego en la ley N° 10.360 y por último en la No 11.284 que rige hasta la fecha. Estos antecedentes legales son demostrativos del largo tiempo que se encuentra en vigor el gravamen sobre ""especialidades veterinarias" interrumpido transitoriamente en la breve vigencia de la ley número 8.930, durante la cual se produjo la recordada resolución ministerial en que el recurrente se apoya, y, no habiéndose demostrado en forma científica capaz de contrarrestar la clasificación hecha por la Oficina Química Nacional, debe necesariamente concluirse que Marcos Krimer era tributario de impuesto fiscal por los productos de "especialidad veterinaria"" que le fueron hallados y a los cuales se refiere la liquidación practicada a fs. 53 vta, y 54", "Por otra parte — agregaba el Juez — el hecho de que un producto sea de doble aplicación a la ganadería y a la agricultura, cuando resulta gravado para la primera por sus caracteres curativos y preventivos, y no pura la segunda, como medio de defensa contra de pies agricolas, y se hace en el primer caso intensiva difusión como surge también de las propias manifestaciones del recurrente, que afirma haber sido requerido constantemente por ganaderos que lo habían experimentado, no podía llevar a su fabricante a una conclusión inequívoca de tratarse de productos liberados".
Después de afirmar que el procesado no había probado que se tratara de productos en estado de experimentación, como lo pretendía, agregaba que su presentación espontánea ante la Administración para inscribirse como manipulador de tabaco — que dice haber dado motivo a la inspección — no justifica las omisiones en que el imputado ha incurrido, pues tal circunstancia no puede ser considerada como eximente de responsabilidad, como no puede serlo la de que el Ministerio de Agricultura de la Nación, produzca y expenda por intermedio de su "Fábrica de insecticidas y funcicidas" substancias antisárnicas, que constituyen "especialidades veterinarias", sin tributar el impuesto interno, que en realidad constituve un verdadero impuesto al consumo que nada autoriza a eludir.
En resumen, el Juez consideraba acreditado el perjuicio fiscal, y que no se había demostrado la existencia de cireunstancias que razonablemente pudieran haber llevado al procesado a considerar que los antisárnicos que fabricaba no tributaban eravamen ficcal. En enmbio, entendía el Juez que no procedía responsabilizar a Krimer por la posesión de los apa
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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:154
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