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Fallos: 185:147 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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cias""; y el segundo, es decir el art. 24, se refiere también a demandas de una provincia por otra o por la Nación y establece el precepto norteamericano de la injonction es decir, la detención inmediata de los efectos del impuesto observado, sin trámite alguno, para evitar — como explicaba el miembro informante en la Cámara de Diputados Dr. José Heriberto Martínez — que, conforme al procedimiento ordinario y a la consiguiente jurisprudencia de la Corte Suprema, las provincias continuarán cobrando impuestos durante la . secuela del juicio que al final los declaraba inconstitucionales (D. de SS. C. de PD., año 1934, t. VII, página 283).

Que la: última parte del art. 23 que dice: "todo ello sin perjuicio del derecho que pudiera corresponder a los perjudicados por el impuesto provincial para contestar su validez o reclamar la reparación de sus consecuencias" no importa una rectificación de la primera parte del mismo y del art. 24; se refiere a la acción común que todo afectado por una ley de impuestos provinciales tiene para pedir su nulidad o ineficacia por ser contraria a la Constitución Nacional, a las leyes del Congreso de la Nación o a los tratados con las naciones extranjeras — art. 31 de la Carta Fundamental y art. 14 de la ley N° 48 — con prescindencia de los :

acuerdos y compromisos que las provincias entre sí y con la Nación pueden contraer para limitar o coordinar el ejercicio de las facultades propias previstas en los arts. 104 a 107 de la Constitución. Por ejemplo: la provincia A. dicta una ley de impuestos que no solamente contraría el compromiso base de la nacional N° 12.139, sino que infringe también alguno o varios de los arts. 9, 10, 11, 12, 14, 16, y 17 de aquélla por ser confiscatorio, desigual, de tránsito, de importación,

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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:147 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-185/pagina-147

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