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Fallos: 185:148 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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etc., y en ese caso, cualquiera que sea la actitud de la Nación y de las otras provincias en cuanto a la violación de la ley compromiso — que a ellas solamente incumbe discutir — el particular afectado tendrá libre la acción ordinaria ante la jurisdicción local o la federal, según corresponda, para pedir la nulidad de esa ley referida exclusivamente a su caso.

Que nada se dijo en el proyecto del Poder Ejecutivo de 28 de septiembre de 1934, ni en el informe de las Comisiones de Diputados y Senadores, ni en el curso del debate parlamentario sobre el art. 23 (Conf., D.

de SS. de la C. de DD., año 1934, t. VIT, pág. 165, 257 y siguientes; y Senado D. de SS., año 1934, t. III, púgina 97 y siguientes); pero ese es el sentido lógico y constitucional de la ley, porque concilia sus diversas cláusulas y la facultad indeclinable de las provincias de dictar leyes de impuesto a los consumos, o de otro orden interno con la de restringir temporaria y condicionalmente su ejercicio por acuerdos entre sí y con la Nación, que no afectan derechos individuales. Esa es la doctrina de la Corte manifestada en el fallo del tomo 183 pág. 160 . ' Que siendo la jurisdicción de orden público, no puede el acuerdo o el silencio de las partes extender la de esta Corte a casos no comprendidos en la Constitución y leyes que la reglamentan; y si la N° 12.139 es, en realidad, una ley contrato entre las provincias y la Nación mediante la cual aquéllas delegan en ésta, tem- .

porariamente, facultades propias a cambio de una participación proporcional en el producido de impuestos nacionales al consumo, no pueden los particulares reclamar, ante la Corte, el cumplimiento de compromisos y obligaciones que según las partes interesadas no fueron desconocidos; tanto menos cuanto que, no tratán

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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:148 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-185/pagina-148

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