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Fallos: 185:146 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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lización de los mismos pueda ser gravada por Jas provincias adheridas, por operaciones realizadas en sus respectivos territorios, sin dejar de lado el argumento capital consistente en que los cereales gravados por la ley no son los productos alimenticios en estado natural o manufacturado a que alude el art. 19 inc. e) de la ley N. 12.139.

Que abierta la causa a prueba, se produjo la indicada a fs. 134; alegaron las partes — fs. 138 y 141 — dictaminó el señor Procurador General — fs. 152 — y se dictó la providencia de autos para definitiva a fs.

154; y Considerando: .

Que por expresa disposición de los arts. 23 y 24 de la ley N' 12.139 llamada de unificación de impuestos internos, las infracciones por cualquier provincia incorporada a su régimen, a los preceptos de aquélla, sólo pueden ser observadas a juicio por otra provincia o por la Nación. En efecto, el primero de dichos preceptos expresa claramente: "Si alguna de las provincias adheridas sancionaran y pretendieran percibir algún tributo de los que se ha comprometido a no establecer ni cobrar, podrá la Nación o cualquiera de las provincias adheridas, sin necesidad de demostrar un _.

perjuicio particular resultante de esa medida, pedir que se declare nula la disposición por la cual se pretende cobrar ese tributo, o que cese de percibir la participación en los impuestos nacionales mientras cobre el impuesto provincial impugnado, todo ello sin perjuicio del derecho que pudiera corresponder a los perjudicados por el impuesto provincial para contestar su validez o reclamar la reparación de sus consecuen

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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:146 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-185/pagina-146

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