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Fallos: 185:138 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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ditada, en su ejecución, a la observancia de las garantías individuales con que el estatuto fundamental ha asegurado a cada uno de los habitantes de la República, argentinos o no, la inviolabilidad de la propiedad y de su uso. Así lo dice de modo expreso el art. 17 de ° la Constitución entendiendo, sin duda, sus redactores, que entre todas las soluciones ofrecidas por la experiencia será esa la mejor, no sólo por justa sino porque, además, impedía que la propiedad de sus habitantes quedara a merced de los gobiernos, en detrimento de la libertad y de la iniciativa individual, tan insistentemente proclamados como indispensables para asegurar el progreso general y la paz social. En la Constitución toda obra pública se halla, pues, subordinada a ese saludable principio, sin olvidar, empero, los llamados de la realidad, ya que el propio estatuto, en situaciones determinadas, permite allanar aquella garantía mediante el procedimiento de la expropiación que sirve, así, para conciliar en una justa medida el derecho de propiedad individual con el interés publicado. Y éste sería el único recurso legal que la Carta Fundamental pone en manos de los gobiernos organizados por ella para cumplir aquellos altos fines.

Por estos fundamentos y de acuerdo con el art. 2803 del Código Civil, se declara que la Provincia de Buenos Aires debe respetar la propiedad del señor Francisco Piria (hoy su sucesión) en toda la extensión de su título hasta la línea de ribera señalada en el plano de fs. 230 por la pericia de fs. 244; que debe, asimismo, abstenerse de todo ulterior ejercicio de derechos reales sobre la misma fracción y restablecer las cosas al estado en que se encontraban con anterioridad a los hechos determinantes de la demanda. Condénasela, por último, a satisfacer los daños y perjuicios que hayan

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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:138 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-185/pagina-138

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