deben constar de escritura pública firmada por los interesados, o provenir de orden judicial.
Que está fuera de duda, se agrega, que cuando se juzga y se declara ineficaz un título de dominio, se ejerce una función judicial y más aún si se le da a la decisión de inmediato fuerza coercitiva, como en el presente caso.
Que planteada en estos términos la cuestión, se trata de atacar un acto jurídico que se dice violatorio de los. preceptos de la Constitución Nacional y de la ley y que si, después de dilucidadas las cuestiones de fondo que suscita, resultara que es así, tendría que declararse nulo en absoluto e inexistente, como subversivo del orden público. Que en tal censo sería inconfirmable e insusceptible de prescripción. Caería bajo la doctrina expuesta por esta Corte en la sentencia que registra el tomo 179 pág. 249 de sus fallos, en la cual se dijo: "lo que es inmoral, lo que es contrario al orden social, lo que se reputa inexistente por falta de formas substanciales, no puede subsanarse por el transcurso del tiempo. El acto será siempre inmoral, contrario al orden público o carente de formas indispensables, cualquiera sea el número de años que hayan pasado desde su celebración". Y después agregaba:
"hay entre la confirmación de los actos jurídicos y la prescriptibilidad de la acción de nulidad una correlación estrecha, ya que la confirmación y la prescripción extintiva de la acción dependen de la voluntad expresa o tácita de la parte damnificada. Quien deja correr el tiempo sin iniciar la acción de nulidad de un acto, se presume que tiene la voluntad de sanear.
lo". Esta misma doctrina es la que fluye del fallo del Juez Dr. Urdinarrain, tomo 115 pág. 189 , confirmado por este Tribunal, cuando decía: "Que no pudiendo el
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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:104
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