todo sobre bases jurídicas. rezo Lay iuás: ci el principio ya consagrado del solvet ef repete, que se ha hecho extensivo al pago de los pavimentos cuando estos son cobrados directamente por el Estado, o su importe está destinado a servir títulos de pavimentación, como lo declaró esta Sala en los autos caratulados °"Municipalidad de Rosario contra Crédito Territorial de Santa Fe" (La Ley, t. 10, pr. 4586), va de suyo que, al mismo tiempo, consagra el derecho a la aeción de repetición, cualesquiera sean las formas o las cireunstaneias que han rodeado al pago. Si el contribuyente no puede eludir el abono del tributo, precisamente porque se le remite a la demanda de repetición, no veo qué necesidad tiene de poner de resalto su protesta cuando, en esos casos, el acto jurídico del pago no exterioriza una expresión de voluntad, esto es, un acto que permita inferir un renunciamiento a ciertos derechos. En ese orden de ideas, el convenio que haga el contri buyente sobre des qe en que debe efectuar los pagos no modifica su situación, pues estando, en principio, obligado a solventar de inmediato toda la obligación fiscal, un arreglo que represente un alivio momentáneo 0 un mayor desahogo para "a cumplimiento, no puede interpretarse como el renunciamiento expreso que impide la subsiguiente acción de repetición, Por estas razones, estimo que sería viable la demanda en cuanto reclama la devolución de las tres cuotas pagadas, si otras circunstancias que más adelante expondré, no eondujeran a lo contrario. Pero, a la vez, considero falta de todo asidero legal la pretensión de que el tribunal declare exigible el resto de las cuotas, En efecto, no sólo tendría el aleanee de un pronunciamiento abstrueto, pues como dijo la Suprema Corte Nacional, a ese se llega "toda vez que se quiere arrancar a ella un pronunciamiento al respecto sin que se alegue agravio alguno a sus intereses, sino simplemente la posibilidad de dicho agravio" (J. Arg., t. 37, pág. 786) ; sino que, además, la aplicación del solve el repete, aparece aquí más clara e indudable, desde que sin el agravio que representa el acto eompuleito del Estado, se pretende obtener una declaración en el sentido de que el contribuyente no está obligado al pago de ese tributo. El Poder Judicial no deroga las ordenanzas ilegales, porque es función que no le pertenece, y sí sólo, frente a un caso concreto, sanciona la reparación del injusto agravio que aquélla ha inferido.
"Entro ahora a considerar lo que se podría llamar el punto neurálgico de este asunto: si la pavimentación efectuada por la empresa en 1912 exime a la aetora de la obligación de
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:627
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