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Fallos: 184:626 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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contar los intereses de diez años de plazo. Afirman que la citada Ordenanza 32 vulnera el art. 10 de da ley 2127 por cuanto en 1912 resto sobre el inmueble el cobro de un pavimento de granito de conereto construído por don Enrique Astengo. Aduce que earece de validez la ordenanza 38 de 1932 en cuanto pretende interpretar o modificar la ley 2127; que, además, con respecto al ensanche se ha contrariado el requisito impuesto por el art. 13 de la misma ley y, por último, que el tributo exigido es confiscatorio y por tanto es contrario al art, 17 de la Constitución Nacional y 19 de la ley citada.

La demandada contesta a fs, 17 y pide se rechace la demanda, con costas. Diee que las actoras han pagado sólo cuatro cuotas, esto es, 1.420 pesos con sesenta centavos. Que la pretensión tendiente a quitar ejecutoriedad a las cuotas restantes, es ampliamente antijurídica. Que las demandantes han prestado su conformidad con la contribución, como que aceptaron pagarla en cuotas y con un interés determinado; por consiguiente resulta inocua la protesta que destacan en el escrito inicial. Que no hay transgresión a los arts. n° 1, 10, 11, 12 y 15 k de la ley 2127; ni el monto del tributo vulnera el art. 17 de la Constitución Nacional. El señor juez hace lugar en parte a la demanda; pero contra la sentencia se alzan ambos eontendientes interponiendo recurso de apelación a fs. 89 y 90.

A mi modo de ver, el a que no ha resuelto acertadamente la cuestión sometida a su conveimiento, En acuerdo celebrado en esta misma feeha en los autos caratulados "Rosa G. de Ramaeciotti contra Municipalidad de Rosario, Demanda" y "Máximo Funes contra Municipalidad de Rosario, Demanda", contemplando ensos análogos bajo todos los puntos de vista, dijo:

"Con respecto al primero y segundo punto, he tenido vensión de sostener repetidas veces, apoyándome en las disposiciones pertinentes del €, Civil y en numerosos casos de ju risprudencia, en especial en las consideraciones vertidas por la mayoría en fallos registrados en el t. 97, pág. 221, de la G, del Foro, que la protesta previa, en materis ¿e impuestos, no es condición indispensable para la procedencia, en su enso, de la acción de repetición. Dice Colmo, que nuestros tribunales suelen ser demasiado complacientes con el Estado, por razones de interés público que pueden ser encomiables, y así —agrega— resultan más o menos plausibles los fallos de la Suprema Corte y de otros tribunales, según los enales, no se puede repetir el pago de un impuesto si no se ha protestado al satisfacerlo (°Obligaciones"", año 1920, púg. 497). He ahí la razón de la exigencia, que, como se ve, no descansa en un

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:626 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-626

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