truetora de Tranvías Eléctricos de Córdoba durante 11 años (fs. 11 y fué dejado cesante por abandono del servicio, según se expresa a fs. 1 vta., $ y 13, solicitó el beneficio del art. 18 inc. 2" de la ley N" 11.110 (fs. 3) ; denegado el mismo, interpuso apelación (fs. 24) y la sentencia de fs. 42 confirmó lo resuelto, bien que disponiendo se efectúe a Vélez la devolución de descuentos estatuída por el art. 28. Contra dicho fallo la Caja dedujo apelación, y con tal motivo llegan los autos a conocimiento de V. E.
A mi juicio Vélez es acreedor al beneficio que solicita ya que según el informe médico (fs. 18 vta.), dada su constitución física se hallaba incapacitado para realizar trabajos de peón de vía a los que había sido destinado (fs. $ y 13) y en tales condiciones su cesantía no le es imputable,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, septiembre 13 de 1939.
Y Vistos: Considerando:
Que Ramón Rosa Vélez que trabajó en la Empresa Constructora de Tranvías Eléctricos de Córdoba durante once años, solicitó de la Cnja de Jubilaciones Particulares, el beneficio que establece el art. 18 ine, ?" de la ley N" 11.110. (Ver fs. 3).
Que ante la resolución denegatoria de la misma fs, 22 y 26), se ocurre en apelación ante el superior, quien la confirma, introduciéndole un agregado al ordenar la devolución de descuentos estatuída por el art.
28 de la ley. (Ver fs. 42).
Que cabe observar ante todo, que el beneficio del art, 28, de distinta naturaleza del contemplado en el
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:562
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