gura la libre perención de las mismas, no pueden ser válidamente invoc: para sustentar la improcedencia de aquella medida precautoria, cuando las particulares circunstancias de la causa revelan que la decisión recurrida se vincula a la cuestión federal en la que funda el embargante su derecho a la devolución de lo pagado y puede tener vital importancia para la controversia de fondo.
ANTECEDENTES
En cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de apremio que por cobro de servicios de alumbrado y riego le siguió la Comisión de Fomento de Sancti Spíritu, el F.C.C. A.
pe la suma de $ 27.547 min, y por separado solicitó el de la misma, para asegurar el resultado del juicio ordinario de repetición que se proponía iniciar por entender que las empresas ferroviarias están exentas del pago de aquellos servicios en razón de lo dispuesto en la ley N° 10.657.
Decretada aquella medida precantoria por el juez de primera instancia, fué luego dejada sin efecto a pedido de la Comisión de Fomento y la Cámara de Apelaciones de Rosario confirmó la resolución denegatoria, a mérito de las siguientes razones: :
"E Que mediante el embargo preventivo de que informa el deereto de fs. 7, con una medida de carácter previo se traba la percepción de una renta pública, contra lo que dispone expresamente el art. 1250 del C. de P. Civiles." e Que a embargo preventivo es una inumción de carácter proeesal, y por tanto su procedencia 0 mprocedencia no afecta en lo más mínimo disposiciones de fondo que atañen a la ejecución, esto es, a la facultad del acreedor, cuando su derecho ha sido judicialmente reconocido, para emplear los medios legales a fin de que el deudor le procure "o a que se ha obligado (art. 505, ine. 1° y 1 del C. Civil). "°No se trata — dice el Procurador Generai de la Nación, frente a un caso de embargo preventivo denegado — del acreedor a quien se niega el derecho de ejecutar bienes de su deudor, pues hasta ese momento sólo aparece una persona que invoca derechos, y, antes de que la justicia lo reconozca, pide medidas precautorias contra su presunto deudor. Pienso — agrega — que el C. de Procedimientos de la Provineia de Salta, ha podido negarse a conceder embargos preventivos sin que ello importe violación de garantías constitucionales". (La ley, t. 7, pág. 178)".
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:564
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