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Fallos: 184:541 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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caso planteado, con excepción de la cireunstancia especial derivada de la actitud de la Caja Bancaria al recibir durante varios años aportes destinados a cubrir un cargo por servicios prestados en una empresa bancaria con régimen jubilatorio independiente del de la ley 11.575,— es semejante al de Carlos Sturla anteriormente citado. Se trataría de establecer únicamente si tal circunstancia especial, tiene la virtud de modificar el criterio legal aplicable al sub-judice. 4 Ahora bien; independientemente del hecho de si el directorio de la Caja impuso tal contribución de aportes, o si fueron sus oficinas quienes sin resolución de aquél procedieron 2 exigirla como parece haber acontecido ver fs. 11 vta. y 75), lo cierto es que tal actitud, equivocada si se quiere, no puede crear un derecho que el texto legal no contempla. La computabilidad de determinados servicios para un posible beneficio jubilatorio, debe ser —de acuerdo con el art. 63-— expresamente aceptada por la Caja o tribunales de apelación en su caso, antes de cuya resolución resulta prematuro invocar la existencia de derechos adquiridos.

Esta Corte ha sostenido en repetidas oportunidades, que mientras no se haya acordado un beneficio, el afiliado que lo solicitó tiene un mero derecho en expectativa (Fallos: C. S., tomo 179 pág. 394 ; 180, 261 ; 182, 238 y otros), y si es ese el criterio legal aplicable cuando lo que se discute es el derecho a la jubilación, esto es el beneficio mismo, tanto más lo será en el presente, en el que aquél no ha sido solicitado, haciéndose únicamente cuestión respecto de la computabilidad de servicios.

Finalmente y para el caso que no fuera aceptado su criterio, el interesado cuestiona la validez constitucional del principio contenido en el art, 13 de la ley 11.575,

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:541 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-541

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