—puntos VIT y VII— fs. 94 vía., y 95). Es sobre esa base, aplicada a las mercaderías introducidas en los años 1934 y 1935, que se aplicó a Bettinelli y Compañía la sanción de fs. 19, confirmada por los magistrados de primera y segunda instancia.
Que, en tales términos no se puede desconocer que haya pena con efecto retronetivo, pues Bettinelli como cualquier otro industrial introduetor de hilados para fabricación de ropas, ete., pudo descontar, ya terminado casi el año 1935, la tolerancia de práctica —la del 10 %— y disponer sin cargo, de los retazos, cortes defeetuosos, devanados, restos manchados, ete., tal como lo comprobó el Inspector Gerónimo Ots —fs. 9—. Si eso era lícito, como queda demostrado, es ilícito penarlo por disposición posterior que modificó el porciento de tolerancia, pues con ello se desvirtúa, en su letra y espíritu, el art. 18 de la Constitución Nacional.
Que la autoridad administrativa pudo, en virtud del art. 27 de la ley n° 11.291, dar efecto retroactivo puramente civil, es decir, exigir durante todo el año 1935, la justificación de todo lo que excediera del 4 para el hilado de algodón y 2 para el de lana, cobrando el derecho de importación por el resto no justificado, pero —como lo dijo la Corte en el caso Malmonge Nebreda por infracción a la ley de impuestos internos, Túllos: tomo 169 pág. 309 — no pudo dárselo en el sentido de convertir en defraudador a quien no lo fué bajo la vigencia de la ley anterior, (Ver también Fallos: tomo 178 pág. 355 ).
Que en las resoluciones de primera instancia —fs.
126, considerando I1— y de segunda —fs, 191— se afirma que es más del 10 lo que Bettinelli ha dejado de justificar como merma y siendo ello una cuestión de
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:535
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