requirió, ya que ello implica desconocer la computabilidad de servicios que antes había aceptado.
Correspondería, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia del recurso. — Buenos Aires, agosto 18 de 1939. — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, septiembre 11 de 1939.
Y Vistos: Considerando : Que la cuestión planteada, motivo del recurso del art. 14 ley 46, reconoce los siguientes antecedentes: Rodolfo Justo Solari que fuera empleado en el Banco de Córdoba, empresa sometida a la ley provincial de jubilaciones y pensiones n° 3589, cuya Caja no consagra con la de la ley 11.575 reciprocidad alguna, pasó a prestar servicios en la sucursal que dicho Banco tiene en esta Capital, la que se halla afiliada a la Caja de la ley 11.575 aludida y sujeta a su régimen.
Se procede entonces por esta última Caja a recibir mensualmente del empleado una suma con el fin de cubrir el cargo resultante de los años de servicios prestados en el primer Banco, por los que no se habían efectuado aportes. Pero al cabo de varios años, la Caja, en presencia de lo resuelto por esta Corte en el caso de Carlos Sturla que se registra en el tomo 180, pág.
348 de su colección de fallos, resuelve: 1" Que los servicios prestados en el Banco de Córdoba no son computables a los efectos de la ley 11.575; ?" Suspender el cobro de antigiiedad por los servicios mencionados; y 3 Establecer que corresponde la devolución de los aportes percibidos en tal concepto con más un interés del 5 anual. (ver. fs. 1).
Que los antecedentes relacionados informan que el
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:540
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