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Fallos: 184:534 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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pecial, que la diferencia de la común penal está perfeetamente explicada en el informe con que los señores Aguirre, Pico, Perdriel y del Campo elevaron al P, E, el proyecto de modificación de las Ordenanzas en los términos que constituyen la ley actual. Por otra parte cuando la ley exonera del tributo fiscal a determinada mercadería en consideración al uso de destino y se comprueba falta de cumplimiento por parte del importador a ese uso, es elaro que se defrauda la renta, dolosa o culpable o inocentemente, no importa porque, como lo advierten los autores del proyecto e informe citados, "sería minar por su base la institución aduanera, si se admitiera la teoría del error inocente, tanto más cuanto que él es tan difícil de distinguir y cuando es también tan difícil leer en la conciencia humana." Que la jurisprudencia de esta Corte es constante en aplicar las penas de las Ordenanzas de Aduann en los casos similares al presente, vale decir, cuando los introduetores libres o con menores derechos no justificaron en forma el correcto uso de las mercaderías beneficiadas (Fallos: tomo 168 pág. 168 ; tomo 176 pág. 233 y otros). No hay, pues, tal transgresión constitucional en el deereto reglamentario de la ley n" 11.281 y en la resolución administrativa que lo aplicó en el caso en examen.

B) Que con fecha 24 de diciembre de 1935 la Administración de Aduana resolvió limitar la tolerancia por desperdicios al formular los estados generales al 4 del hilado de algodón erudo; ídem para el algodón con seda; 2 del hilado de lana, ete.; rectificando así una práetica que, aunque sin disposiciones expresas, había establecido la Aduana en el sentido de admitir hasta el 10 de merma, desperdicios, ete., en dicha tolerancia Conf., resolución en copia de fs. 78 e informe pericial

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:534 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-534

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