complicidad, ni siquiera la sospecha. Si como instructor del Círculo de Aviación, Aroza estaba de hecho autorizado para usar todas las máquinas (declaración de fs. 119 v.), aplicando estrictamente el criterio de la acusación, sostenido por el señor fiscal de cámara, habría que concluir en que, por las franquicias propias de su cargo, Aroza hubiera podido hacer incurrir en responsabilidad a cualquiera de los socios.
De o de Lardizábal existió, es verdad, una autorización explícita; pero, aún así, no puede considerársele, por sí sola, como una causal de responsabilidad, no habiendo mediado una situación de dependencia que pueda darle otro fundamento jurídico.
Las disposiciones penales deben interpretarse sempre restrictivamente. El art. 1024 de las Ordenanzas de Aduana, se refiere a los capitanes de barco y a las personas que han contribuído a la carga o descarga. El art. 1027 establere la responsabilidad de los comerciantes, fabricantes, consignatarios, capitanes, lancheros, dueños de carros, ete., por los hechos cometidos por sus dependientes, Ninguno de los precchle puede aplicarse al sub judice y tampoco puede ser de apliención por los mismos motivos, la jurisprudencia citada por el señor fiscal de cámara que se funda, precisamente, en el primero de ellos.
Quinto: En cuanto a Marcos Diana, es evidente que el proceso debe continuar abierto y au han de mantenerse la orden de detención y el secuestro de su neroplano.
Por las razones expuestas y de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 54 y 57 de la ley 11.281, modificados por el art. 5" de la ley N° 11.750, se resuelve:
1" Confirmar la sentencia apelada, modificándola, en cuanto al término de las penas de prisión, que se fija en quines meses para Francisco Aroza y en ocho meses para Silvestre González Trelles, y que deberán cumplirse con deducción de la prisión preventiva. Con costas.
92" Mantener abierta la causa con respecto al Jn Marcos Diana, la orden de detención dictada contra el mismo y el secuestro de su aeroplano, Tusértese, hágase saber y vuelvan. — Sontos J. Saceane. — Julio Marc. — Jorge Perri.
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:486
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