3 Que los fallos de primera y segunda instancia —fs. 419 y fs. 456 respectivamente— en el preciso anúlisis de las constancias de autos y en el ajustado examen del derecho, demuestran plenamente que Francisco Aroza introducía al país, sin pagar derechos y por puntos que no son los previstos en la organización aduanera —art, 1036, O. A.— sedas sujetas a impuesto de importación y bromato de potasio, enya introdueción está prohibida. No tiene importancia decisoria en la causa la determinación precisa del punto geográfico de donde Aroza tomó las mereaderías, sólo debe probarse —y se ha probado— que es falsa su explicación sobre traslados de la ensa de comercio de Rubio y que ninguna otra demostración aportó sobre el origen interno de esas mereaderíns.
4" Que la ley aplicable a los efectos de la pena corporai no es la N° 11.750, pues dicho estatuto fué observado en tiempo y forma por el P. E. en virtud del derecho que le confiere el art. 72 de la Constitución Nacional y ese veto no ha sido considerado, nun, por el .
Congreso. La aplicación legal de primera instancia es la que corresponde.
5" Que, como queda dicho en el considerando 3" son ajustadas a derecho las conclusiones de primera y segunda instancia en cuanto a la prueba de los hechos que se imputan a Aroza y González Trelles; es decir pues, que éste ha tenido participación personal en el contrabando conforme a lo previsto en el art. 46 del Código Penal ; de manera que es ineficaz lo argitido por la defensa para que se le exima de pena corporal.
6 Que la interpretación dada en la sentencia en recurso a los arts. 1024, 1027 y 1031 de las Ordenanzas de Aduana, es ajustada a derecho desde que el señor Lardizábal no parece tener vinculaciones con la Aduana, ni
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:488
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