y 100 y 101 de la Constitución, por tratarse de una causa que versa sobre puntos regidos por la misma y ser una provincia la parte demandada.
Que a fs. 35 se presenta el doctor Daniel Ovejero, contestando la demanda por la Provincia de Salta, y dice:
Que a los señores Cruz y Cía., se le han cobrado £ 222480 m/n,, mientras estuvo en vigencia la ley N" 2888 y el resto hasta completar la cantidad demandada bajo la vigencia de la ley N° 29, Que hace esta distinción porque, si bien considera infundada la demanda en cuanto a Ins dos leyes, la última es indudablemente constitucional y además no se ha presentado protesta respecto de ella.
Que es exacto que la primera fué declarada inconstitucional en la causa Caprotta y Renaldi v. Provincia de Salta, pero en el tiempo transcurrido desde esa sentencia hasta ahora ha cambiado la jurisprudencia del Tribunal, Así en el caso Vila Luis y otros v.
Provincia de Córdoba, dijo: "El razgo característico de la aduana interior es favorecer por medio del impuesto la producción local y hostilizar el comercio del producto similar de otras provincias" y agrega que lo que interesa saber es si las mercaderías fueron o no consumidas dentro del territorio, puesto que nadie ha negado a los Estados la facultad de gravar las de consumo interior.
Que en este caso, es indudable, las mercaderías gravadas se encuentran en tal condición.
Que en lo que se refiere a los impuestos cobrados bajo la ley N" 29, es de observar que no fueron protestados. Que la protesta anteriormente hecha bajo la ley N° 2888, no puede extenderse a los impuestos creados por una ley posterior. Que, por otra parte, los
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:246
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