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Fallos: 183:64 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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la jubilación acordada al eausante, pues éste no interpuso el recurso de apelación correspondiente en el término que fija el art. 34 de la ley; c) existe con mayor razón cosa juzgada con respecto a la viuda, que no es la titular de un nuevo beneficio a concederse por la Caja sino la usufruetuaria de un beneficio ya acordado y consentido; d) admitir la tesis de la viuda, importaría introducir un estado de anarquía en la economía de la» Cajas, que ante esa inestabilidad no podían determinar en momento alguno las obligaciones a que estarían sometidas,
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL,
Buenos Aires, octubre 21 de 1938.

Y Vistas estas actuaciones de la Caja Nacional de Jubilaciones : Pensiones Bancarias (ley N" 11.575), expediente letra G., NI 737, año 1938, — solicitud de pensión de doña María Palomo de Guillermón — para pronunciarse acerea del recurso "e Mtación concedido a fs. 49, respecto de la resolución de Y Considerando:

1 Que como lo ha declarado esta Cámara, decidiendo cuestiones análogas y aplicando disposiciones leggles semejantes a las que rigen en el caso "sub judice"" "el derecho a la pensión nace de la ley", y no depende de la voluntad ni de la conducta del causante (véase fallo registrado en Gaceta del Foro, tomo 92 pág. 75 , confirmado por la Corte Suprema y el de fecha 25 de julio último, en la solicitud de pensión fe- :

rroviaria de Amelia Agrati de Bianchi) ; y así resulta también, .

en forma indudable, de lo establecido en el art. 67 de la ley de la materia N" 11.575, Que en consecuencia, la recurrente puede exigir'se le acuerde la pensión a que tuviere derecho, conforme a Jas respeetivas disposiciones de la referida ley, de acuerdo con la interpretación que de las mismas haya hecho la jurisprudencia de la Corte Suprema y que rija al tiempo de concedérsele dicho beneficio; y ningún acto del enusante, al gestionar y obtener su jubilación, puede perjudicar de modo alguno el derecho de aquélla, derivado slirectamente de la ley, " Que, por otra parte, la forma disvuntiva o alternati

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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:64 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-183/pagina-64

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