ciones correspondientes a servicios prestados a bordo como capataz de una draga de apreciable porte que, según se infiere de la prueba rendida, figura inscripta en el Registro de la Marina Mercante Nacional, posee para su propulsión dos máquinas a vapor, puede navegar por sus propios medios, y se halla destinada para «abajar en el Río Uruguny.
Que dadas las enraeterísticas de la embarcación aludid: y los lugares donde puede realizar su rabajo, es evidente que no puede ser equiparada a los barcos, lanebas, lanehones, falúns, balleneros, canoas, efc., a que se refiere el art, 206 del Código de Comercio y a los que por su escaso porte le son aplicables las disposiciones del Código aludido relativas a los transportes terrestres.
Que por otra parte y como lo ha declarado esta Corte, no es imprescindible que el destina de las em¿ harcaciones se refiera al transporte comercial de pasajeros o mereancías, para considerarlas comprendidas dentro de la entegoría de buques a que se refiere el ine.
10, art. ?° de la ley n° 48; hasta con que tal destino en las condiciones preindicadas, se vincule n la navegación realizada por mares o ríos libres o con la que une distintos puertos provinciales (S. €. N., tomo 165, púg.
401; tomo 180 pág. 307 ).
Por ello; lo dictaminado precedentemente por el señor Procurador General y la doctrina de esta Corte que se registra en el tomo 179 pág. 202 de su colección de fallos, se revoca la sentencia de fs, 113 en enanto ha podido ser materia de recurso. Notifíquese, rep. el papel y devuélvase la presente causa: °° Juan Brenker v, Cía.
Arenera del Vizenino, Soc. Anónima", Ronerrto Revetro — ANTONIO Sacanxa — Fi. Ramos Mesía.
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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:62
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