caso debe juzgarse principalmente de conformidad a las disposiciones legales que informan esta ley, la que establece en su artículo primero como regla que la exoneración de impuestos, tasas y contribuciones o retribuciones que favorecía a las empresas de ferrocarriles la anterior ley nacional Ne 5315, sólo tiene como evcepuión. la provisión efectiva de agua eorriente, servicio de cloneas y contribución de pavimentaciones en la planta urbana, pero el artículo .. de dicha ley N? 10.657 establece que esas excepciones no comprenden las nuevas tasas y ima: de servicios municipales que puedan erearse en el futuro en cuanto afecten a las estaciones urbanas de las empresas y euyo monto sea susceptible de medida y equivalga a la compensación exacta del servicio y siem pre que éste se imponga con carácter obligatorio general, Lo actuado no ha puesto de manifiesto en el presente caso que los servicios euyo pago se demanda no sean susceptibles 4 medida, ni que no representen —en cuanto n su monto— la compensación exacta de aquellos, ni menos aún que no tengan carácter de generalidad para todos los contribuyentes de la localidad. Siendo así no puede acute que la empresa se encuentre en el presente caso beneficiada por el artículo 2 de la ley nacional antes mencionada, 2 En lo que al alumbrado se refiere, aún bajo la vigencia de la ley N° 5315, no estaba el ferrocarril exento de pago. La Exma, Sup. Corte en mayo 211921 (F. C. Sud v. Municipalidad de Necochea), consideró al respecto que "la sentencia apelada, a emanto ¡Jeclera que las tua corremos dientes a los servicios municipales de alumbrado no se encuentran comprendidas en la exención de impuestos ocordada a los ferrocarriles por el art. 8 de la ley N° 5315, hace una correcta aplicación de dicho precepto, como lo ha declarado repetida y uniformemente esta Corte. (Fallos: T. 113, púgina 165; T 114, púg. 298; T. 115, pis 174; T. Me pú, 260; T. 118. pág. 268; T. 119, pág, 122; T. 120, púg. 372; T. 121, > PAL 122, púgs, 100 y 232 y T. 123, págs. 201, 313,
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37 _Que en lo tocante a la multa siendo la liquidación de fs. 5 de fecha posterior a enero de 1935 (vigencia de la ley Ne 2439 relativa a la constitución 'de las comisiones de fomento) la sanción por falta de pago oportuno no puede nobrepasar de un treinta por ciento (art. 51).
Por estas consideraciones, Fallo: Mandando llevar adelante la ejecución hasta que la setora se haga pago de la
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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:453
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