Que, además de esa cuestión legal, el representante del Fisco aduce que, aun en el caso de que los artículos materia de la importación se hallasen exentos de pagar el impuesto, sería indispensable que la actora hubiese demostrado la aplicación real de tales artículos a si industria, o sea el destino dado a esos-materiales, A este respecto, es de observar que el Fisco no exigió a la actora la comprobación de destino al introducir los materiales, por entender que ellos no se hallaban amparados por la disposición legal invocada por la actora, como lo ha sostenido igualmente en los casos que motivaron los fallos antes citados. Por ello no puede ahora negarse valor legal a la prueba pericial producida en estos autos, que demuestra cabalmente la clase y el destino de los artículos importados sobre lós cuales se cobraron indebidamente los derechos de importación impugnados.
En mérito de lo expuesto se confirma en lo principal la sentencia de fs. 72 declarándose que la Nación deberá devolver a la Compañía Swift de La Plata la suma de ochocientos veinte y un mil treinta pesos con veintiséis centavos moneda nacional con sus intereses a estilo de los que cobra el Banco de la Nación desde la notificación de la demanda; y se la revoca respecto a las costas que deberán abonarse en el orden causado atenta la naturaleza de la enuen y por no haber prosperado en total la demanda. Hágase saber y devuélvanse, Ronenro Reretro — ATosio Sacarxa — Lurs Leyanes — B. A. Nazar AncñoRENA — F. Ramos Mesía,
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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:382
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