tentada en la demanda, es evidente que se impone el rechazo de ésta por falta de derecho en el cual pueda basarse.
Por las consideraciones que preceden, fallo: no haciendo lugar a la demanda de fs. 4 promovida por la Conrañí del Doek Sud de Buenos Aires Limitada contra la Nación sobre devolución de $ 775,20 min,, abonados con protesta por los conceptos que en esa demanda se mencionan, Costas por su orden atenta la naturaleza de la causa. — Saúl M. Escobar,
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, 6 de julio de 1935, Y Vistos: estos autos sobre ""repetición de una suma de dinero", seguidos por la compañia del Doek Sud de Buenos Aires Limitada contra la Nación, para pronunciarse acerea de los recursos de apelación concedidos a fs. 51 vta. y 62 vía, respecto de la sentencia definitiva de fs. 59; Y considerando:
1° Que de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema en los considerandos 23" y 25 del fallo de fecha 12 de julio de 1929 (t. 155, pág. 12), en el que, decidiendo una cuestión análoga entre las mismas partes, se estudió el art. 8 de la ley N" 2346, puede tenerse por cierto que solamente "los derechos de entrada pagados por los buques destinados a hacer operaciones ezclusivas en el Dock Sud pertenecen por mitad al Gobierno y al concesionario", es decir (considerando 23" in no. cuando esos derechos los paga "nn buque destinado a operaciones erelusivas en el puerto particular" de la 9 Que de las propias manifestaciones de la parte actora vine lo que expresa en el escrito de fe. 38). también de las constancias pertinentes de las actuaciones inistrativas agregadas (véase informes de fs. 4, 5 y 6 del expediente N¡ 3709, letra C., año 1933 de la dirección Aduanas y Puertos), resulta en forma inequívoca que el vapor inglés "Conthland"", que abonó los derechos de entrada cuestionados, efectuó operaciones comerciales en el De No 3, donde permaneció con tal objeto desde el 13 hasta el 26 de marzo de 1930, 3" Que por consiguiente, y conforme a lo en el considerando primero, la parte actora carece de para exigir la devolución de la suma reclamada en su demanda.
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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:378
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