guda, dándosele audiencia a un condenado prófugo y rebelde, en contra de los principios que rigen el procedimiento en materia penal y lo establecido expresamente por los arts. 10, 148 ine. 1" y última parte del art. 150 del Código de Procedimientos en lo Criminal y Correccional.
Que el art. 3" de la ley N" 11.585 debe ser interpretado en armonía con las otras disposiciones de la misma Jey y de esa armonía surge con claridad que sólo se refiere a la prescripción de la acción para el cobro de las multas y de la pena de multa ya impuesta.
En efecto: el art. 1° al ampliar los términos para que la preseripción se opere se refiere a los impuestos y a las multas por infracción a sus leyes, y el art, ? al declarar no aplicable la suspensión del cumplimiento de la pena, establecida por el art, 26 del Código Penal, se refiere a las multas por infracción a esas leyes. Es lógico, por lo tanto, que el art. 3" al establecer los netos :
interruptivos del término de la preseripción, se refiere, únienmente, a la pena de multa, que es la úniea contemplada, en las dos disposiciones anteriores. Por otra parte, durante la discusión de la ley en el Senado de la Nación — Diario de Sesiones, año 1932, t. 1, págs.
556 y 557 — en la Cámara de Diputados no hubo dis.
cusión, los Sres. senadores sólo se refirieron a las multas y en ningún momento hicieron referencia alguna a penas privativas de la libertad, lo que demuestra que no se tuvo el propósito de incluirlas.
Que el caso resuelto por esta Corte — fallos: t. 176, pág. 20 — a que alude el dictamen de fs. 304, no es aplieable al presente, pues en él se estableció que la prescripción del art. 1° de la ley se refiere tanto a la acción como a la pena, pero nada resolvió sobre la naturaleza de tal pena, que es lo que ahora se disente.
Por estos fundamentos se confirma la sentencia
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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:275
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